sábado, abril 27, 2024
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    Respuesta a Convocatoria al Diálogo Nacional por la Ley Marco de Empleo Público

    31 de marzo de 2023
    CNR-163-2023
    TRANSCRIPCIÓN DE ACUERDO

    Señora
    Laura Fernández Delgado, ministra
    Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

    Estimada señora:
    Le transcribo el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Rectores en la sesión extraordinaria No.11-2023, celebrada el 31 de marzo de 2023, en el artículo 4, inciso e), titulado Programas y comisiones,

    EL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES EN RESPUESTA A LA CONVOCATORIA AL DIALOGO NACIONAL SOBRE LA REFORMA A LA LEY MARCO DE EMPLEO PUBLICO CONVOCADA POR EL PODER EJECUTIVO (OFICIO MIDEPLAN-DM-OF-0473-2023)

    CONSIDERANDO QUE:

    PRIMERO: El pasado 14 de marzo de 2023 el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) conoció el oficio MIDEPLAN-DM-OF-0473-2023 de 9 de marzo de 2023, mediante el que se convoca a algunos sectores sociales con el objetivo de discutir, analizar y construir de forma colectiva un anteproyecto de ley que reforme la Ley Marco de Empleo Público Nº 10159 de 8 de marzo de 2022. Analizado el oficio el CONARE acordó:

    A. RATIFICAR EL INTERÉS DEL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES EN PARTICIPAR DEL DIÁLOGO NACIONAL PARA DISCUTIR, ANALIZAR Y CONSTRUIR DE FORMA COLECTIVA UN ANTEPROYECTO DE LEY QUE REFORME LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO.

    B. SOLICITAR A LA SEÑORA MINISTRA UNA INVITACIÓN FORMAL AL CONARE PARA PARTICIPAR EN ESTE DIÁ LOGO NACIONAL.

    SEGUNDO: La iniciativa fue recibida por el CONARE como una oportunidad para ofrecer, ante la existencia de inconformidades manifestadas en forma pública y pacífica en torno a la tramitación y aprobación de la Ley Marco de Empleo Público, una instancia de acercamiento y de diálogo, en la que cada uno de los sectores sociales, políticos y gubernamental pudiese exponer con claridad sus diferencias de criterio. De esta promoción al diálogo se tenía como expectativa culminar con la suscripción de un acuerdo nacional sobre los diferentes temas que regula la Ley Nº 10159, las cuales atentan también contra la organización política del Estado costarricense y la independencia que aseguraron nuestros constituyentes a las instituciones estratégicas de servicio público ciudadano, a fin de evitar la concentración y centralización abusiva del poder en el Poder Ejecutivo que originó la gesta de 1948. Sobre esta organización política constitucional del Estado se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho.

    TERCERO: Manteniendo un espíritu propicio a la construcción de una cultura de encuentro, diálogo y concertación social, el pasado 20 de marzo de 2023 el CONARE participó en el acto de apertura del “Diálogo Nacional” convocado por MIDEPLAN en el auditorio del Colegio de Abogados. Desde la presentación de su objetivo el espacio de diálogo fue limitado a la generación de “una propuesta de proyecto de ley de reforma a la Ley Marco de Empleo Público … que atienda aspectos pendientes de precisión o espacios vacíos de la ley, de forma tal que su implementación esté revestida de claridad para todas las partes involucradas”.

    CUARTO: Que por disposición de MIDEPLAN quedó excluido del Diálogo Nacional convocado los siguientes temas contenidos en la Ley Nº 10159:

    “1.- Objetivo, ámbito de cobertura y exclusiones de la Ley (a excepción de la interpretación del alcance de “exclusivos y excluyentes”)

    2.- Fines y principios de la Ley.

    3.- Creación del Sistema General de Empleo Público.

    4.- Postulados que orientan la planificación del empleo público.

    5.- Régimen general de empleo público: familias

    6. -Postulados rectores que orientan la gestión de la compensación y Metodología de valoración de trabajo.

    7.- Columna salarial global y Régimen salarial unificado para todo el sector público.

    8.- Negociaciones colectivas (por estar en consulta de constitucionalidad)

    9.- Reglas del traslado al salario global (Transitorio XI) (por estar en consulta de constitucionalidad)”

    QUINTO: De los nueve puntos excluidos del diálogo por parte del Gobierno de la República, no queda margen para referirse a los aspectos de constitucionalidad pendientes de ser examinados en esta Ley, ya que en el análisis de constitucionalidad realizado por la Sala Constitucional en resolución 2021-017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021 dictada en el trámite de consulta del expediente legislativo 21.336 que origina la Ley Nº 10159, expediente judicial 21-011713-0007-CO, se establecieron, entre otros, claros criterios para su debida interpretación, como los siguientes:

    “Recuérdese que, las universidades públicas o universidades estatales gozan de un grado especial de autonomía, que se puede denominar autonomía universitaria. Conforme a la jurisprudencia constitucional se ha indicado que tal autonomía abarca autonomía administrativa, política, financiera y organizativa. Por lo tanto, las universidades públicas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y cuentan con todas las facultades y poderes administrativos para llevar a cabo su misión.” (folio 362)

    “En materia de sus competencias, que conlleva la organización del servicio universitario, en los que la autonomía universitaria y en concreto referidos a la actividad académica, la investigación o actividades de extensión social o cultural despliega toda su fuerza, resulta incompatible con esta la potestad de dirección del Poder Ejecutivo o uno de sus órganos, en este caso MIDEPLAN, ni mucho menos la potestad reglamentaria. Dicho de otra forma, el constituyente originario al asignarle fines constitucionales a las universidades las dotó de la máxima autonomía, para garantizar la independencia en el ejercicio de sus competencias, ámbito del cual no se sustrae la materia de empleo público cuando está vinculada a esos fines o se trata de funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para esas funciones de conformidad con lo que dispongan las autoridades universitarias, de forma exclusiva y excluyente” (folio 345)

    SEXTO: En su resolución 2021-017098 la Sala Constitucional deja claro que las instituciones referidas en el artículo 84 de la Constitución Política se encuentran fuera del ámbito de cobertura y rectoría del Poder Ejecutivo y de MIDEPLAN en la materia de Empleo Público. Esta exclusión es no sólo conceptual sino que afecta la totalidad de la aplicación, interpretación y futura reglamentación de la Ley Nº 10159 y debe ser objeto de diálogo nacional.

    Igual respeto al orden constitucional debe ser dado tratándose de las demás instituciones que en nuestra Constitución Política gozan de autonomía o independencia frente al Poder Ejecutivo, dentro de los cuales se ubica a todas las municipalidades, todas las instituciones autónomas, la Caja Costarricense de Seguro Social y los poderes excluidos del ámbito regulatorio del Poder Ejecutivo por separación constitucional de Poderes como el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia y la propia Asamblea Legislativa.

    SETIMO: Si el único aspecto abierto al diálogo queda limitado a la excepción indicada por MIDEPLAN (la interpretación del alcance de “exclusivos y excluyentes”), el ejercicio deviene improcedente, ya que este concepto fue ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional a lo largo de su resolución 2021-017098 citada, por lo cual las autoridades públicas quedan obligadas a respetar dicho criterio de constitucionalidad:

    “(…) es claro que en materia de empleo público, en lo que atañe al personal de los poderes del Estado y los entes descentralizados por región y servicio, quienes ejercen tales competencias – jurisdiccionales, parajurisdiccionales, electorales- o participan de la gestión pública relativa a los fines constitucionalmente asignados a los citados entes, así como el personal administrativo de apoyo, profesional o técnico, que defina, de forma exclusiva y excluyente, cada poder y ente, no pueden quedar, de ninguna manera, bajo el poder de dirección del Poder Ejecutivo o de MIDEPLAN. Hay, pues, un núcleo duro, un indisponible para el Poder Ejecutivo, que no puede ser ordenado en su actividad, ni mucho menos mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, que corresponde exclusivamente a cada poder del Estado y cada ente público. Ahora bien, lo anterior no significa que todo el funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados esté excluido de la potestad de dirección.

    En el caso de los servicios administrativos básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de estas, cada poder del Estado y ente debe definir de forma exclusiva y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la potestad de dirección. Por ello, con base en el principio de independencia de poderes o funciones y los grados de autonomía garantizado constitucionalmente a cada ente, corresponde de manera exclusiva y excluyente a sus máximos órganos – Corte Plena, Consejo Superior del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Consejos Universitarios, Rectrías, Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Concejo y Alcaldes Municipales- establecer cuáles son esos servicios administrativos básicos, auxiliares, comunes y similares a toda la Administración Pública que sí estarían sometidas a las potestades de dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo.” (folios 145 a 147)

    OCTAVO: Si lo que resulta de interés para el Poder Ejecutivo es redefinir el concepto emitido por la Sala Constitucional relativo a las competencias “exclusivas y excluyentes”, el ejercicio que motiva la convocatoria al “Diálogo Nacional” resulta por sí mismo inconstitucional, ya que a lo largo de toda la resolución 2021-017098 el Tribunal Constitucional advierte que esa delimitación compete definirla, de manera exclusiva y excluyente, a cada Poder o ente autónomo, quedando por ello excluidos del ejercicio de dicha potestad o competencia tanto el Poder Ejecutivo (por reglamento) como el Poder Legislativo (por reforma de ley). La redacción actual de la Ley Nº 10159 en ese sentido contó en su oportunidad con la asesoría de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual dicho criterio de constitucionalidad aparece incorporado en los artículos 6, 7, 13, 18, 21, 23, 27, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley.

    POR TANTO, ACUERDA:

    A. COMO LA DEFINICIÓN DEL CRITERIO DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES ESTÁ RESERVADO A CADA PODER Y ENTE AUTÓNOMO, TAL Y COMO LO DETERMINÓ LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU RESOLUCIÓN 2021-017098 Y FUE ASÍ INCORPORADO EN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 13, 18, 21, 23, 27, 30, 31, 32, 33 Y 34 DE LA LEY Nº 10159, ESTE CONSEJO CONSIDERA INCONSTITUCIONAL LA INICIATIVA DE MIDEPLAN POR ASUMIR LA PRERROGATIVA DE SU DEFINICIÓN, YA SEA POR VÍA REGLAMENTARIA O MEDIANTE LA ELABORACIÓN DE UN PROYECTO DE REFORMA A LA LEY Nº 10159.

    B. LAMENTAR LA LIMITACIÓN DEL ESPACIO DE DIÁLOGO CONVOCADO POR EL PODER EJECUTIVO MEDIANTE OFICIO MIDEPLAN-DM-OF-0473-2023 DEBIDO A LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR MIDEPLAN AL SEÑALAR 9 PUNTOS EXCLUIDOS DEL DIÁLOGO NACIONAL QUE ABARCAN LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DE LA LEY Nº 10159.

    C. PROMOVER UN PROCESO DE CONCERTACIÓN NACIONAL SOBRE LAS REFORMAS NECESARIAS A LA LEY Nº 10159 Y DE OTRAS LEYES E INICIATIVAS DE LEY QUE ATENTAN CONTRA NUESTRA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA Y NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

    D. ACUERDO FIRME

    Eduardo Sibaja Arias
    Director OPES

    Dr. Emmanuel González Alvarado, Rector, Universidad Técnica Nacional
    Dr. Gustavo Gutiérrez Espeleta, Rector, Universidad de Costa Rica
    Ing. Jorge Chaves Arce, Rector a.i, Instituto Tecnológico de Costa Rica
    M.Ed. Francisco González Alvarado, Rector, Universidad Nacional
    MBA. Rodrigo Arias Camacho, Rector, Universidad Estatal a Distancia
    Archivo

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    M.Sc. Karol Ramírez Chinchilla
    M.Sc. Karol Ramírez Chinchilla
    Periodista - Mercadeo y Comunicación
    kramirezc@uned.ac.cr

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